No obstante los adelantos que trae el COA, este cuerpo tiene un enorme vacío conceptual
Dr. Byron Real López
byronreal@gmail.com
Abogado y antropólogo, especializado en derechos humanos y ambientales, políticas y legislación para la gestión de los recursos naturales renovables, y vul- nerabilidad social y riesgos. Autor y co-autor de va- rios libros como “Ecología para Líderes”, “Desarrollo Eco-lógico”, “Vida por Petróleo: El Parque Nacional Yasuní ante los Tribunales”, “Petroleoum in the Ecua- dorian Amazon. Water Pollution due to Petroleoum Exploitation”.
Luego de casi dos décadas de discusiones en torno a un cuerpo normativo ambiental integral, finalmente en diciembre último fue aprobado el Código Orgánico Ambiental (COA), con 322 artículos, divididos en siete libros: i) Régimen institucional; ii) Patrimonio natural; iii) Calidad ambiental; iv) Cambio climático; v) Zona marino-costera; vi) Incentivos; y, vii) Reparación de daños y régimen sancionador. Además de reformar a cuerpos normativos especiales, este código deroga a los tres instrumentos legales ambientales más importantes que ha tenido el país, como son: Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental; Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre; y, Ley de Gestión Ambiental.
El primer aspecto que debe considerarse aquí es que la gestión ambiental y de los recursos naturales es un ámbito de la administración pública estrechamente vinculado a los derechos humanos, la productividad y la economía y, por tanto, de enorme relevancia para el desarrollo y bienestar del país. En este sentido la orientación normativa que propone el COA será la que determina el volumen y la calidad del capital
natural con que cuenta el país, uno de los más ricos en biodiversidad del mundo, así como las condiciones ambientales en las que vivirán sus habitantes y los recursos con los que contarán para su desarrollo.
El COA presenta un cuerpo integral en el que se abordan materias que por varias décadas se encontraron dispersas en instrumentos normativos de diferente jerarquía y aún bajo diferentes regímenes institucionales. También llena aspectos que previamente carecieron de regulación como la fauna urbana, o fueron tratados en instrumentos administrativos solamente como son los sistemas de información y de manejo ambiental, la gestión marino-costera, la respuesta ante el cambio climático. Además incorpora ciertos principios ambientales, algunos ya pre- vistos en la Constitución como el “in dubio pro natura” y la “responsabilidad integral”. Todo esto constituye una mejora indudable para el sistema normativo ambiental, pues otorga a la administración pública y a la ciudadanía, herramientas adicionales para la gestión y la defensa de los intereses públicos vinculados a la naturaleza y los derechos humanos ambientales.
1Debe recordarse que tanto ecología como economía tienen su raíz común en el término griego “oikos” con significado de “casa”, entendida esta como la entidad social y natural de carácter autárquico que permite satisfacer las necesidades materiales y de seguridad de la familia. El oikos representa el punto de confluencia entre la sociedad y la naturaleza.
No obstante los adelantos que trae el COA, este cuerpo tiene un enorme vacío conceptual, pues no propone modelo alguno de interacción sociedad-naturaleza y más específicamente, de gestión que promuevan prácticas de desarrollo sustentable y menos de gestión integrada de la economía y ecología del país. Pese a su raíz común estos dos ámbitos del desarrollo1 , se man- tienen desarticulados en el código, que más bien ratifica la política extractivista que ha mantenido el régimen, supeditando la gestión ambiental al interés económico, sin lograr más allá de la formalidad discursiva, una articulación con los principios de la Constitución, particularmente los derechos de la naturaleza.
Un ejemplo del matiz desarrollista del COA, es la disminución del carácter conservacionista en la gestión de los parques nacionales y otras áreas naturales para favorecer la extracción de re- cursos naturales. Al respecto, el artículo 37 permite que por la vía administrativa, esto es bajo decisión del Ministerio del Ambiente, las áreas protegidas sean redelimitadas o cambiadas de categoría de gestión. El efecto práctico de esta norma es que a voluntad del ministro se puedan correr los límites de estas áreas a fin de que una zona determinada quede ya sin un estatus protectivo y así se puedan realizar legalmente actividades mineras, madereras, o petroleras. Además, el artículo 38 establece como primer objetivo de las áreas protegidas el de “conservar y usar de forma sostenible la biodiversidad a
nivel de ecosistemas, especies y recursos genéticos y sus derivados, así como las funciones ecológicas y los servicios ambientales”. La referencia a “usar de forma sostenible” constituye una cuña conceptual bajo la cual se podrá justificar la extracción comercial de recursos genéticos, alterando así el concepto de área protegida, que es el de establecer territorios en los que no exista más intervención humana que las de control, a fin de permitir que los mecanismos naturales se desenvuelvan sin interferencias. Cualquier perspectiva de extracción de recursos como la que plantea el artículo 38, rompe este principio así como el de “intangibilidad”, que se establece en el artículo siguiente del COA y que proviene de la Constitución. Esta fractura conceptual va en línea con el artículo 53, por el que el Ministerio del Ambiente podrá autorizar “obras, proyectos o actividades” dentro de las áreas protegidas, lo cual permitirá que se construyan, por ejemplo, carreteras, hoteles, centrales hidroeléctricas, entre otras obras de infraestructura. Finalmente, el artículo 54 señala que en las áreas protegidas si bien serán prohibidas las actividades extractivas, pero sin embargo, reproduce la excepción prevista por la Constitución, esto es que “a pedido del presidente de la República” se declare una actividad de extracción petrolera de interés nacional. En definitiva, el COA perfecciona una práctica de la administración pública de irrespetar a las áreas protegidas alterando el aspecto sustancial de su creación, que es el de conservar inalterados a los ecosistemas.
Más allá de la incoherencia con los principios internacionales sobre la materia, el debilitamiento de la gestión de las áreas protegidas plantea una anulación fáctica de los derechos de la naturaleza, sobre los cuales el COA nada nuevo plan- tea y más bien confunde. El artículo 6, ratifica lo ya manifestado al respecto por la Constitución, pero en el inciso segundo establece una frase que técnicamente carece de sentido, pero que administrativamente puede ser utilizada de manera libre. Esta manifiesta que “para la garantía del ejercicio de sus derechos, en la planificación y ordenamiento territorial se incorporarán criterios ambientales y territoriales en virtud de los ecosistemas”. Seguidamente establece que será el Ministerio del Ambiente quien definirá y desarrollará los criterios técnicos sobre los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos de la naturaleza. De manera simple esto significa que será un funcionario público quien determine qué elementos y en qué circunstancias son parte de los derechos de la naturaleza. Obviamente, esas decisiones serán supeditadas a los intereses extractivistas y desarrollistas del gobierno. Esta norma constituye un retroceso de varias décadas en la gestión de la naturaleza. Ya en 1981, la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre estableció que los funcionarios públicos no podían realizar interpretación alguna en torno a la intangibilidad de las áreas protegidas, debiendo mantenerse a estas absolutamente inalteradas.
En definitiva el COA apela a la misma técnica conceptual impuesta por la Constitución, que por un lado establece de manera bombástica principios elevados de protección, pero que renglón seguido plantea excepciones o incluso facultades administrativas por las que anula el su- puesto avance que constituyó el principio. Si esto sucede con los derechos de la naturaleza, que fue considerada la joya conceptual de la Constitución, es imaginable el grado de dilución al que han sido sometidos otros mecanismos de protección o gestión ambiental. Esto lleva a pensar que el objetivo que buscó el gobierno a través del COA, no fue la protección del ambiente y la naturaleza sino la promoción del extractivismo y desarrollismo guardando la formalidad de la gestión ambiental.

Fotografía: Archivo Ecológica Magazine
